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17 de junio de 2024Personas con discapacidad: El guardador de hecho tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio
La Ley 8/2021, de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha supuesto un cambio importante a nivel normativo que afecta a las figuras de la guarda de hecho, curatela y defensor judicial, tanto a nivel de derecho sustantivo como procesal, en un intento por acomodar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención de Nueva York de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.
La norma realiza una modificación importante del Título XI, del Libro Primero del Código Civil, que pasa a denominarse “de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”. Y de forma paralela modifica la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, incorporando al Título II, el Capítulo III bis, relativo a los expedientes de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas de apoyo a las personas con discapacidad, incluyendo la regulación procedimental de este tipo de expedientes.
El artículo 12.2 de la Convención “reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida.” Consecuencia de ello es que ya no se produce la incapacitación de la persona que tiene alguna discapacidad. Las personas con discapacidad en ocasiones necesitarán una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica. Tal y como se recoge en el artículo 249 del Código Civil tales medidas “tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Y deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales.” En su ejercicio prevalecerán los deseos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
En el despacho de abogados de Irene Tomás, aclararemos tus dudas relativas al guardador de hecho, curador y defensor judicial.
En el presente artículo nos centraremos en la figura del guardador de hecho de las personas mayores de edad con discapacidad.
La guarda de hecho se configura como una medida informal de apoyo. Se puede ejercer cuando no haya medidas voluntarias o judiciales adoptadas o que existiendo, las mismas no se estén aplicando eficazmente. Es una medida que carece de revestimiento formal, no es necesario una resolución que lo nombre, como ocurre con el curador o en el caso del defensor judicial. La norma y nuestros juzgados y tribunales parecen priorizar la figura del guardador de hecho sobre otras medidas de apoyo judiciales, como es el caso de la curatela, si aquella supone un apoyo suficiente a la persona con discapacidad. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2023, al indicar: “Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.”
No obstante lo anterior, el guardador de hecho de la persona con discapacidad necesitará autorización judicial para ejercer funciones representativas, que deberá solicitar a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria. El artículo 264 C.c. establece que “en todo caso, el guardador de hecho deberá recabar autorización judicial para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287 C.c,”. Aunque dicho precepto está referido al curador de la persona con discapacidad, el propio legislador hace una aplicación analógica del mismo a la figura del guardador de hecho. Los actos enumerados en el precepto para los que se requiere autorización judicial son los siguientes:
“1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.”
En el despacho de abogados de Irene Tomás, en El Puerto de Santa María (Cádiz), te ayudaremos a solicitar la autorización judicial necesaria para realizar cualquiera de los actos enumerados en el artículo anterior, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.
A pesar de que el guardador de hecho esté configurado como una medida informal de apoyo a la persona con discapacidad, ello no significa que esté exento de control por parte de la autoridad judicial. Muy al contrario de lo que pueda parecer, el guardador de hecho tendrá que informar de su actuación y rendir cuentas de ello en cualquier momento si es requerido para ello por la autoridad judicial, de oficio, a petición del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier persona interesada. El propio texto de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, habilita al juez para que adopte las medidas de control y vigilancia que estime oportunas.
¿Qué ocurre si en algún acto en concreto surge un conflicto de intereses entre el guardador de hecho y la persona con discapacidad? La norma establece que en este caso, la autoridad judicial deberá nombrar un defensor judicial que vele por los intereses de la persona con discapacidad (Artículo 295.2º C.c.), figura de la que hablaremos próximamente.
Para concluir, si eres guardador de hecho de una persona mayor de edad con discapacidad y necesitas realizar algún acto para el que requieras autorización judicial o simplemente busques asesoramiento en esta materia, en el despacho de abogados de Irene Tomás, te informaremos y ayudaremos en todo lo que necesites para el eficaz ejercicio de la guarda de hecho.
Irene Tomás
Abogada