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El contrato de agencia se encuentra regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, cuyo artículo 1º atribuye tal carácter a aquel contrato por el que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.”
Dicha definición del contrato de agencia permite identificar las características que hacen posible diferenciar al agente comercial independiente de otras figuras afines como pueden ser los representantes de comercio o comitentes. Dichas características son:
- Independencia del agente. Se excluye la vinculación por relación laboral con el empresario por cuya cuenta se actúa.
- La actividad de promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena y/o la promoción y conclusión de dichos actos por cuenta ajena sin asumir el riesgo de las operaciones, salvo pacto en contrario.
- El agente comercial a pesar de su independencia actúa por cuenta ajena, no por cuenta propia.
- Se trata de un contrato con vocación de estabilidad o permanencia, es decir, que debe tener una duración en el tiempo, aunque no se requiere el carácter indefinido de la relación.
- Retribución del agente.
Uno de los problemas que plantean al despacho de abogados de Irene Tomás, los agentes comerciales independientes en la práctica es la confusión que en ocasiones se origina a la hora de determinar si realmente nos encontramos con un verdadero contrato de agencia, regulado por la precitada Ley de Contrato de Agencia, o si la persona que actúa en el tráfico mercantil bajo la apariencia de agente comercial está realmente sujeta a una relación laboral de carácter especial con el empresario por cuenta del cual actúa, en cuyo caso ya no hablaríamos de contrato de agencia, de naturaleza mercantil, sino de una relación laboral regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
La principal diferencia que presenta con el contrato de agencia y que incardina dichas relaciones en la esfera del Derecho Laboral, es que el agente comercial regulado por la Ley sobre el Contrato de Agencia, además de poder ser persona natural o jurídica, actúa en el tráfico mercantil como titular de una organización empresarial autónoma, mientras que en el seno de la relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto enunciado, la persona que actúa en el tráfico mercantil bajo la apariencia de agente comercial, solo puede ser natural, no jurídica y no cuenta con dicha organización empresarial autónoma, sino que “actúan conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos” (art. 1.b del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto precitado).
En el despacho de abogados de Irene Tomás podremos orientarte y determinar si se trata de un contrato de agencia, de carácter mercantil, o si estás vinculado al empresario por una relación laboral de carácter especial.
En el presente artículo nos centraremos en la extinción del Contrato de Agencia y su regulación normativa con la Ley 12/1992, de 27 de mayo (en adelante LCA).
En cuanto a la duración de este tipo de contratos, el artículo 23 de la citada norma establece que “el contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.” Importante es el inciso que introduce el artículo 24 LCA, que contempla la transformación en indefinidos de aquellos contratos de duración determinada que continúen ejecutándose una vez transcurrido el plazo de duración de los mismos inicialmente pactado. Ello es importante de cara a cuantificar las posibles indemnizaciones que puedan generarse con la extinción del contrato.
Producida la extinción del contrato de agencia, dispone la mencionada norma que la finalización de este tipo de contratos podrá generar a favor del agente, el derecho al cobro de sendas indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios causados, reguladas en los artículos 28 y 29 LCA respectivamente, así como de la indemnización por daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual que llegado el caso pudiera corresponder, según las normas de derecho común, aplicables supletoriamente al contrato de agencia.
La indemnización por clientela tendrá lugar tanto para contratos de duración determinada como indefinidos denunciados por el empresario siempre que no estemos en alguno de los supuestos de exclusión de las indemnizaciones y concurran los siguientes requisitos:
- Que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
- Su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario
- Que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
Hay que tener en cuenta la existencia de un límite máximo a esta indemnización, fijado por la norma reguladora de este tipo de contratos.
En el despacho de abogados de Irene Tomás, te solicitaremos la documentación necesaria para poder hacer los cálculos de la indemnización por clientela.
En los contratos de duración indefinida pueden darse dos tipos de indemnización por daños y perjuicios:
- Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de preaviso previsto en los artículos 25.2 y 25.5 LCA, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil.
- Indemnización por daños y perjuicios causados por la extinción anticipada del contrato del artículo 29 LCA. Se trata de daños que la extinción anticipada del contrato realizada unilateralmente por el empresario haya causado al agente y éste no pueda amortizar tras la extinción del mismo.
Como se apuntaba en líneas superiores el agente comercial independiente que haya visto resuelto su contrato de forma unilateral por parte del empresario podrá ver generadas las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios de los artículos 25 y 29 LCA respectivamente siempre que la decisión de extinguir el contrato por parte del empresario no haya sido consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del agente, legal o contractualmente establecidas. Parece igualmente lógico la pérdida del derecho a estas indemnizaciones cuando sea el agente quien decida extinguir el contrato de agencia, salvo que dicha decisión se deba a “circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades”. Un tercer supuesto de inexistencia de estas indemnizaciones se da “cuando con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia”. Supuestos todos recogidos en el art. 30 LCA.
No podemos olvidarnos del plazo de prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios, que será de un año a contar desde la extinción del contrato. A nuestro entender, la acción para reclamar la indemnización por daños y perjuicios derivada de la falta de preaviso en la extinción de contratos de duración indefinida será de cinco años, por aplicación supletoria del artículo 1.964.2 del Código Civil.
Cualquier pacto de renuncia a las indemnizaciones por clientela y/o indemnización de daños y perjuicios de los artículos 28 y 29 LCA debe considerarse nulo al tratarse de una norma imperativa, siendo esta la postura sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya Sentencia núm. 226/2020, de 1 de junio se pronunciaba de la siguiente forma:
“Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 (RJ 2003, 1137) y 7-4-03 (RJ 2003, 2951).”
En cuanto a la competencia territorial para el conocimiento de este tipo de acciones, la ostentan los Juzgados del domicilio del agente, siendo nulos los pactos de sumisión a los juzgados y tribunales del domicilio del empresario. (Disposición adicional 2ª LCA).
Por último, no podemos terminar la presente exposición sin hacer una breve mención al derecho que asiste al agente comercial a reclamar las comisiones devengadas tras la extinción del contrato de agencia por operaciones concluidas una vez finalizada la relación contractual. En este sentido, el agente tendrá derecho al pago de dichas comisiones siempre que concurran algunos de los requisitos del art.13 LCA, salvo que dicha comisión pertenezca a un agente anterior.
- Que el acto que genera la comisión se concluya dentro de los tres meses siguientes a la extinción del contrato de agencia.
- “Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.”
La acción para reclamar estas comisiones debidas a los agentes prescribirá en el plazo de tres años, por aplicación del artículo 1967.1 del Código Civil. Así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2011, al indicar en su fundamento de Derecho tercero in fine lo siguiente:
“En definitiva, tal y como ya señaló la sentencia dictada y las posteriores dictadas por esta Sala el 7 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7317) y el 15 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5574) , las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª , por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.”
Si eres agente comercial, en el despacho de la abogado Irene Tomás sabremos orientarte y aclarar tus dudas en lo referente a tu contrato de agencia y cuestiones expuestas.
Irene Tomás
Abogada